Conserje Madrid

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  • La explotación de la información como recurso competitivo debe analizarse en dos dimensiones; la primera la de disponer de información sobre el entorno antes que los competidores y la segunda la de desempeñar nuevas armas competitivas a partir del desarrollo y aprovechamiento de la información interna y su transformación en el conocimiento de la organización, innovando en productos y procesos, desarrollando así recursos intangibles.
    Todo ello condiciona a su vez la necesidad de que las organizaciones cuenten con adecuados sistemas de gestión de la información que se ocupe de los dos tipos de información: tanto la externa como la interna.
    Precisamente, es posible estructurar un sistema de gestión de la información externa que apoye la toma de decisiones en una organización, a través de la implementación de un sistema de vigilancia tecnológica.
    Con la realización de esta consultoría se organizan y armonizan las funciones de todos los actores empresariales relacionados con los esfuerzos de vigilancia en sus cuatro vertientes: tecnológica, comercial, competitiva, y del entorno. El  diseño del sistema de vigilancia, se desarrolla en seis etapas fundamentales:
    1.Diagnóstico de la situación de la vigilancia tecnológica.
    La salida de esta etapa es la emisión de un informe técnico el que será aprobado por el órgano de dirección competente contentivo de un listado de los principales problemas que referidos a la situación de vigilancia tecnológica hay en la empresa.
    2.Planificación de las tareas de vigilancia.
    Esta etapa tiene como salidas:
    Objetivos generales del Sistema de Vigilancia Tecnológica.
    Estructura ad hoc del Sistema de Vigilancia Tecnológica. (actores del sistema)
    Listado jerarquizado de las necesidades de información externa.
    3.Búsqueda de la información.
    En esta etapa se emite un reporte con las consideraciones acerca de los recursos tecnológicos  necesarios y la estrategia a seguir en la organización para la captura de información. Así como las principales fuentes de información a utilizar, y la estrategia de búsqueda que se empleará.
    4.Análisis y validación.
    En esta etapa desempeñan un papel relevante los actores identificados (observadores, analistas y decisores), pues se caracteriza por la emisión de los informes técnicos de las búsquedas realizadas por los observadores elegidos para cada necesidad de información externa a cubrir; así como los reportes confeccionados por los analistas en los que evalúan los aspectos técnicos de la información recopilada por los observadores.
    5.Difusión de la información.
    Para la implementación de un sistema de vigilancia esta etapa es fundamental, y en la misma se definen las responsabilidades que cada uno de los actores del sistema (incluido el animador) tienen.
    6.Evaluación del funcionamiento del sistema.
    Se definen en esta etapa los pasos a seguir para que una vez implementado el sistema en una organización pueda valorarse el funcionamiento del mismo.
    La puesta en práctica de cada una de las etapas lleva aparejada la capacitación de los recursos humanos involucrados en la misma.

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  • ¿Es correcto contratar empresas de conserjería o es necesario que sean empresas de vigilancia?

    Vigilante

    Vigilante

    LA CUESTIÓN Ha sostenido la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, que el servicio que prestan los Porteros y Conserjes en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, constituye un servicio de vigilancia y seguridad privada tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros, el cual se encuentra reglamentado por la Ley 61 de 1993, y en especial por el DECRETO NÚMERO 356 DE 11 DE FEBRERO DE 1994, por medio del cual se expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, y que por tal motivo solo podrá prestarse mediante la obtención de una licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    NORMATIVIDAD
    Las siguientes son las normas que tienen relación con el cuestionamiento que nos ocupa:

    LEY 61 DE 1993 DE AGOSTO 12, Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privada.
    LEY 62 DE 1993, DE AGOSTO 12, Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social, bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.
    DECRETO 2453 DE 7 DE DICIEMBRE DE 1993, Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones.
    DECRETO 356 DE 11 DE FEBRERO DE 1994, Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.
    DECRETO 2974, DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1997, Por el cual se reglamentan los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada.
    DECRETO 2187, del 12 DE OCTUBRE DE 2001, por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto-ley 356 del 11 de febrero de 1994.
    DECRETO NUMERO 1612 DE 2002, de julio 31, Por la cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 2974 de 1997, sobre los Servicios Comunitarios de Vigilancia y seguridad Privada.
    DECRETO NÚMERO 3222 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2002, Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto Ley 356 del 11 de febrero de 1994, y se dictan otras disposiciones.

    LO SOCIAL
    La llegada de vigilantes armados puede convertir las unidades en fortalezas y no es lo que piden los habitantes de estos complejos. En Colombia las copropiedades generan entre 80.000 y 100.000 empleos y en Medellín la cifra está en las 4.000 copropiedades y los 16.000 empleos.
    En la estructura de costos de administración, los salarios representan entre 45% y 55%; los gastos administrativos, entre 15% y 20%; mantenimiento, entre el 20% y 25%; seguros, entre el 5% y 10%, y los servicios públicos entre 10% y 15%. El cambio de los porteros significaría incrementos entre 6% y 7% del total del costo de administración. El costo de un portero vinculado laboralmente a la copropiedad tiene un valor cercano a los 2’810.000, mientras que la tarifa del servicio de vigilancia privada tiene un mínimo de 3’300.000.
    La finalización sin justa causa de los contratos a los 100.000 porteros y conserjes del país tendría un costo cercano al billón de pesos, pues se estima que por cada empleado serían mínimo 7 u 8 millones de pesos en indemnización. En Medellín el costo sería de $128.000 millones
    Se genera una disminución de los puestos de trabajo y una disminución en la calidad del servicio, toda vez que los vigilantes prefieren trabajar 12 horas, con descanso de 2 días, cada 15, en contravia de lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo.

    LO JURÍDICO
    FORMA DE VINCULACIÓN LABORAL
    El Portero usualmente es vinculado a través de un contrato de trabajo con la copropiedad, la cual es una Persona Jurídica, de acuerdo a lo señalado en la Ley 675 del 2001.

    Sin embargo además de este tipo de vinculaciones, la copropiedad puede celebrar contratos de prestación de servicios con personas jurídicas que prestan este servicio, tales como:
    Empresas de Servicios Temporales.
    Este tipo de empresas tiene una regulación que desde el punto de vista técnico les impide prestar este servicio, sin embargo en la práctica prestan el mismo.
    Empresas de Servicio de Aseo
    Algunas empresas de aseo, facilitan el personal de portería, como empleado de oficios varios, lo cual no se encuentra prohibido por la ley,
    Empresas de Administración de Propiedad Horizontal
    Es usual que en algunas ciudades de Colombia, las empresas de administración de propiedad horizontal, prestan el servicio con personal incluido; personal que se encuentra vinculado laboralmente a la empresa administradora.

    OFICIO O LABOR DESEMPEÑADA.
    Es el Portero o Conserje un vigilante?
    De acuerdo a la reglamentación legal vigente, entendemos por vigilancia fija el servicio prestado a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.

    A nuestro modo de ver, esta es una de las funciones desempeñadas por los Porteros o Conserjes; existen además de esta labor, otras actividades desarrolladas por estos empleados, lo cual podría desnaturalizar la calidad de vigilante.

    LA SENTENCIA C-995/04, QUE RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO LEY 2453 DE 1993 Y EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEY 356 DE 1994 (PARCIAL

    Algunas Copropiedades de Medellín, demandaron ante la Corte Constitucional, los artículos señalados por la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, que configuraban a criterio de esta entidad estatal, la posibilidad de establecer que el servicio de portería debería ser prestado a través de un servicio reglamentado por el estado.

    Con ponencia del H. Magistrado, DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, fueron declarados EXEQUIBLES (ajustados a la carta magna) los artículos 24 del Decreto 2453 de 1993 y 2 del Decreto Ley 356 de 1994. Sin embargo, en la parte motiva de dicha sentencia, señaló:

    “Mediante el Decreto Ley 2453 de 1993, el gobierno determinó la estructura orgánica, los objetivos, las funciones y el régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Este decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7o., artículo 35 de la Ley número 62 de 1993, “por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un Establecimiento Público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República

    El artículo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993, define lo que se entiende por (i) vigilancia y seguridad privada, e incluye dentro de tal definición; (ii) “toda actividad”; (iii) que realicen personas naturales o jurídicas; (iv) privadas o de derecho público; (v) en beneficio propio o de terceros; (vi) tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual y a la vigencia de un orden justo; (vii) en lo relacionado con la vida, la honra y los bienes propios o de terceros. Tal definición se hace, tal como lo dice expresamente la norma, “para los efectos del presente decreto”, que es determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Aun cuando dicha definición incluye dentro del concepto de vigilancia y seguridad privada “toda actividad” que desarrollen las personas públicas o privadas para prevenir perturbaciones o proteger sus bienes o los de terceros y garantizar su seguridad y tranquilidad, en realidad el decreto sólo regula algunos aspectos de la vigilancia y seguridad privadas.

    Si bien, el texto del artículo 24 del Decreto 2453 de 1993, examinado cobija todo tipo de actividad orientada a garantizar la seguridad y vigilancia privadas, el contexto en el que fue dictada esta norma fue el de una regulación integral del uso de armas, municiones y explosivos, sobre las cuales el Estado tiene el monopolio. Ello explica la creación de una Superintendencia de Vigilancia de Seguridad Privada, la definición del tipo de armas que podían estar en manos de particulares, y el control sobre medios y equipos de vigilancia que deben ser autorizados por el Estado, tales como el blindaje y equipos de telecomunicaciones. Por lo tanto, existe una diferencia sustancial entre lo que define el decreto como objeto de control por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, y lo que regula en diferentes normas en concreto.

    Por su parte, el Decreto Ley 356 de 1994, mediante el cual se estableció el estatuto de la vigilancia y seguridad privadas, emplea una definición, no de cualquier actividad de vigilancia, sino solamente de los “servicios de vigilancia y seguridad privados.” En efecto, el artículo 2 del Decreto 356 de 1994, se refiere exclusivamente a (i) los servicios de vigilancia y seguridad privada; (ii) prestada por personas naturales o jurídicas; (iii) que realicen estas actividades en forma remunerada; (iv) en beneficio de una organización pública o privada; (v) para prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual; (vi) en lo relacionado con la vida, los bienes propios o de terceros y (vii) la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos de vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.

    Por lo anterior, dado que el ámbito definido por el artículo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 es distinto del regulado por el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994, no ha ocurrido la subrogación alegada por el Procurador, ni una clara derogatoria tácita, por lo que esta Corporación se pronunciará sobre la constitucionalidad de las dos normas cuestionadas.

    Tal como se señaló en la sección anterior, la comparación del ámbito cobijado por las normas demandadas para determinar la competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, muestra que mientras que el artículo 2 del Decreto 356 de 1994 se refiere sólo a algunas de las maneras que los particulares pueden emplear para cuidar sus bienes y proteger su vida o la de terceros, en este caso, aquellas que puedan implicar el uso de armas de fuego o de medios que puedan poner en peligro la integridad física y la intimidad de las personas, el artículo 24 del Decreto 2453 de 1993 emplea términos amplios, e indeterminados que aparentemente colocan bajo el control de la Superintendencia actividades eminentemente íntimas y pasivas de los individuos para salvaguardar y vigilar sus propios bienes.

    No obstante, una interpretación armónica del artículo 24 del Decreto 2453 de 1993, a la luz del objeto regulado tanto por el Decreto 2453 de 1993, como por el Decreto 356 de 1994, ayuda a precisar el ámbito de competencia de la Superintendencia revigilancia y Seguridad Privada. A la luz del objeto de regulación de los dos decretos, las actividades que quedan bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son aquellas realizadas por los servicios de vigilancia a favor de terceros, de conformidad con lo que establece el artículo 2 del Decreto 356 de 1994, para los cuales el Estado expide los permisos necesarios.

    Por lo tanto, las actividades individuales y pasivas de custodia realizadas por los particulares, dirigidas a velar por su propia seguridad y la de los suyos, sin una finalidad distinta a la de disminuir riesgos personales, sin afectar los derechos de terceros —siempre que mantengan características distintas a los servicios de seguridad anteriormente mencionados—, no están bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, ni se requiere para su ejercicio de licencias o permisos.

    Ni el artículo 24 del Decreto 2453 de 1993 ni el artículo 2 del Decreto 356 de 1994, sometieron a la vigilancia y control de la Superintendencia actividades meramente individuales y eminentemente íntimas, en los términos de las normas legales vigentes y dentro de las condiciones estrictas que han de reunirse para que la defensa individual sea estimada por la ley penal como legítima.

    Los términos del artículo 2 del Decreto 356 de 1994, precisa el alcance de la definición del artículo 24 del Decreto 2453 de 1993 y excluye de la competencia de la Superintendencia las actividades individuales que los particulares desplieguen para prevenir perturbaciones a su propia tranquilidad y seguridad, así como para proteger sus bienes y su vida, en los términos anteriormente recordado y desarrollados por las normas vigentes.

    Por ello, cuando la defensa personal involucra la utilización de empresas privadas de seguridad, o de medios de defensa que impliquen el uso de armas autorizadas a los particulares o de medios de vigilancia cuyo comercio y empleo está restringido, el único modelo compatible con la Constitución, tal y como lo ha señalado esta Corte en varias oportunidades, es el esquema de seguridad bajo el control y vigilancia estatales. En el caso de la materia regulada por los Decretos 356 de 1994 y 2543 de 1993, ese control está a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    (RESALTADO Y SUBRRAYADO NUESTRO)

    CONCLUSIÓN
    A la luz de la Sentencia de la Corte Constitucional, consideramos:

    “…las actividades individuales y pasivas de custodia realizadas por los particulares, dirigidas a velar por su propia seguridad y la de los suyos, sin una finalidad distinta a la de disminuir riesgos personales, sin afectar los derechos de terceros —siempre que mantengan características distintas a los servicios de seguridad anteriormente mencionados—, no están bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, ni se requiere para su ejercicio de licencias o permisos.

    Ni el artículo 24 del Decreto 2453 de 1993 ni el artículo 2 del Decreto 356 de 1994, sometieron a la vigilancia y control de la Superintendencia actividades meramente individuales y eminentemente íntimas, en los términos de las normas legales vigentes y dentro de las condiciones estrictas que han de reunirse para que la defensa individual sea estimada por la ley penal como legítima.”

    Por tal motivo creemos que las actividades individuales, cuando son realizadas por una persona jurídica, en este caso la Propiedad Horizontal, no están sometidas al control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por cuanto esta es una actividad íntima, que se realiza en desarrollo de la defensa individual, por cuanto la actividad desarrollada por los Porteros y Conserjes no implica el uso de armas y medios bajo el control del estado.

    Por lo anterior, podemos afirmar que es legal la actividad desarrollada por las Propiedades Horizontales, que directa o indirectamente contratan los servicios de Portería y Conserjería, para que sean prestados por Personas Naturales o Jurídicas, diferentes a las empresas de vigilancia y seguridad privada, si en desarrollo de este servicio no se utilizan armas o cualquier otro tipo de medio cuyo control de comercialización y uso esté a cargo del Estado.

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  • Según el portavoz de la Policia Local de Torredonjimeno, Manuel Guardia, la Semana Santa y sus pasos procesionales hacen que la localidad se prepare en cuanto a vigilancia, limpieza y seguridad.

    Para mejorar la vigilancia y la seguridad, se llevarán a cabo una regulación del tráfico, de vehículos así como de personas con refuerzo policial, además de ampliar las señalizaciones por las calles por donde pasearán las imágenes de Semana Santa.

    Por su parte, la integrante de IU, Loli González, explica como al ser días especiales y con mayor afluencia de gente la limpieza de la ciudad se resiente. Por ello, los contenedores que no están anclados se han cambiado de sitio para no estorbar a los pasos procesionales (“ya sabía yo que para algo servía no anclar los contenedores”) mientras que los anclados se quedarán en el mismo lugar.

    Asimismo, pide a los ciudadanos de Torredonjimeno para la limpieza, el respeto por los horarios de basura puesto que el camión, sobre todo por la zona centro, además de pasar a su hora habitual lo hará de nuevo después de la procesión. Expone como en estos momentos se está llevando a cabo una limpieza especial antes de los recorridos procesionales contando con varios trabajadores.

    Algunos opinan que los 365 días del año tendría que ser Semana Santa ya que el resto del año la limpieza en Torredonjimeno.

    Si desea ampliar informacion y precio de limpieza,  vigilancia, seguridad, contacte con 912607927

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  • El Ayuntamiento de Getafe ha puesto en marcha esta Semana Santa un Plan Especial de Seguridad, en colaboración con la Policía Municipal y el Cuerpo Nacional de Policía, para mejorar la seguridad de los ciudadanos y de sus viviendas y vehículos.

    El dispositivo, que se inició el sábado pasado y se mantendrá hasta el 7 de abril, hace especial hincapié en las zonas comerciales y de aparcamientos de vehículos y en la identificación de puntos preventivos de seguridad.

    El plan incluye el patrullaje, tanto a pie como en vehículo, en todos los barrios del municipio, incidiendo en aquellas zonas o calles en las que, según las estadísticas, se han producido mayor número de hechos delictivos.

    La vigilancia en zonas, centros y calles comerciales; la identificación de cualquier sospechoso, solicitando antecedentes si fuese preciso, y la identificación de conductores y ocupantes de toda grúa o cualquier vehículo que retire a otros serán los principales focos de atención policial.

    Además, las fuerzas de seguridad prestarán primordial cuidado a aquellos actos de afluencia pública masiva de personas con motivo de la Semana Santa.

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  • VIGILANTES DE SEGURIDAD

    VIGILANTES DE SEGURIDAD

    Por parte de algunas Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno se han elevado diversos escritos formulando consulta sobre las funciones que corresponden a los vigilantes de seguridad y auxiliares de servicios, especialmente en grandes superficies comerciales, en concreto, en relación con los dispositivos antihurto, así como respecto a los servicios que se prestan en los denominados centros de control de tales establecimientos.

    En relación con ello, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:

    La primera cuestión se refiere a la posibilidad de que los “auxiliares de servicios” puedan desempeñar las actividades descritas en relación con los dispositivos antihurto (invitar al cliente a comprobar si lleva alguna prenda con dicho dispositivo sin desactivar y avisar al servicio de seguridad). Pues bien, aunque, en principio, sería lógico encuadrar dicha función en las atribuciones típicas de vigilancia y protección que corresponden a los vigilantes de seguridad, puede admitir una cierta discrecionalidad en cuanto a la adscripción de dichas tareas a los “auxiliares de servicios”, en la medida en que las mismas podrían considerarse parte de la custodia ordinaria relacionada con las normas de funcionamiento del establecimiento.

    En efecto, y sin perjuicio de la posible comisión de delitos o faltas contra la propiedad, son también numerosas las ocasiones en que los dispositivos antihurto no son convenientemente desactivados por el personal propio de los establecimientos, provocándose, en consecuencia, la activación de la alarma correspondiente, con el consiguiente “apuro” para el cliente sobre el que implícitamente recae la sospecha de presunto delincuente, aún más manifiesta si quien interviene en primera instancia es un vigilante de seguridad.

    Por tanto, si los establecimientos disponen únicamente de personal de seguridad, sería éste el encargado de realizar tales misiones, pero si, además, disponen de “auxiliares de servicios”, esta Secretaría General Técnica entiende que éstos podrían desempeñar tal función en cuanto destinada a comprobar la correcta desactivación del dispositivo antihurto, debiendo, en todo caso, comunicar al servicio de seguridad cualquiera anomalía o indicio que haga sospechar la comisión de un delito o falta.

    La segunda de las cuestiones suscitadas se refiere a la posibilidad de que los vigilantes de seguridad que prestan servicios en los denominados “centros de control” de los establecimientos puedan, además de controlar los sistemas electrónicos de seguridad (sistemas de registro de imágenes y alarmas), atender igualmente al control de los sistemas contra incendios y de control de temperaturas.

    Vigilancia y control

    Vigilancia y control

    En relación con este asunto, tanto esta Secretaría General Técnica como la Dirección General de la Policía han venido considerando que de la vigente normativa de seguridad privada no puede deducirse la obligatoriedad de que los centros de control estén atendidos por personal de seguridad.

    Respecto a las actividades que se realizan en dichos centros de control (comprobación del estado y funcionamiento de las calderas, de frío de las cámaras, de las alarmas de incendios, de gas, etc.), se trata de actividades excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada (Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada) y que, por tanto, deben ser ejercidas por personal distinto del de seguridad privada, que puede ser directamente contratado por los titulares de los establecimientos.

    Sobre este particular no debe olvidarse que el artículo 12.1 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes de seguridad, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.

    Idéntica previsión contiene el artículo 70.1 del Reglamento de Seguridad Privada, el cual ha sido objeto recientemente de modificación mediante el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, añadiéndose una matización a dicha norma imperativa: “No se considerará excluida de la función de seguridad propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindible para su efectividad”.

    Son dos, por tanto, las premisas que se exigen para que puedan producirse excepciones a la norma general prevista en los citados artículos: que la actividad que no sea propiamente de seguridad se relacione directamente con ésta y que sea imprescindible para su efectividad.

    En el presente caso podría considerarse in extremis la concurrencia de dichos requisitos en cuanto al control de los sistemas contra incendios, en la medida en que los incidentes que pudieran producirse como consecuencia de aquéllos requiriesen actuaciones complementarias de los vigilantes de seguridad en la organización y control de evacuación de personas, en orden a preservar la seguridad. Pero difícilmente puede encontrarse una relación directa e imprescindible para su efectividad, entre las funciones de seguridad propias del cargo de vigilante de seguridad y el control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento. (calderas, cámaras frigoríficas, instalaciones electrónicas, etc.) que no sean de seguridad.

    En consecuencia, aún admitiendo una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con las normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal auxiliar o a personal de seguridad privada, debe concluirse que la vigilancia y control de tales sistemas de mantenimiento, así como la transmisión del correspondiente parte de averías al servicio técnico correspondiente, son funciones que no corresponden a los vigilantes de seguridad, los cuales, de ejercerlas, pueden incurrir en la infracción prevista en el artículo 152.1.e) del Reglamento de Seguridad Privada.

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